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 Asunto: Consideraciones sobre el delito de abandono de familia
 Nota Publicado: Sab Dic 17, 2011 9:33 am 
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ANTECEDENTES NORMATIVOS

El Tribunal Supremo declaró en Ss. de 14 febrero 1975, 9 mayo 1975, 7 febrero y 30 abril 1976, 14 diciembre 1978, 20 marzo y 5 diciembre 1979 y 22 febrero 1980, que, siendo el poder paterno, la tutela y el matrimonio -conforme a la concepción moderna- funciones o posiciones jurídicas y no potestades, es claro que, los derechos que les caracterizan y que ostentan sus titulares, van acompañados o correspondidos por correlativos deberes, teniendo esos deberes más carácter ético o moral que naturaleza propiamente jurídica, el incumplimiento de los mismos, o carecía de sanción o teniéndola, en la mayoría de las ocasiones, resultaba insuficiente o inútil, ya que en el terreno del afecto y de los lazos familiares, las obligaciones de esa índole, o se cumplen complaciente y gustosamente y entonces la institución llena su cometido a la perfección, o no se cumplen en absoluto o sólo de modo mezquino y coactivo, en cuyos supuestos el Derecho se revela insuficiente, cuando no ineficaz e impotente, para lograr por la fuerza lo que no se otorga de grado, y el resultado suele ser un remedio del ideal ejemplarmente querido sin fruto perceptible ni utilidad práctica.

Pero no pudiendo, de todos modos, y sea cual sea su eficacia, permanecer el Derecho inactivo e inoperante frente a la flagrante vulneración de los deberes familiares causantes de la desintegración y fallo de la institución familiar con todos los males consecutivos e inherentes que repercuten en la sociedad y en el Estado, de los cuales es la familia célula primaria y piedra angular -«principium urbis et cuasi seminarium rei publicae»-, ya la Ley de 12 marzo 1942 criminalizó las conductas de abandono de familia, castigando las trasgresiones más patentes de los deberes propios de dicha institución y, por tanto, la abdicación, renuncia o dejación de las obligaciones que imponen el matrimonio, la paternidad y la tutela, incorporándose la figura al Texto Refundido de 1944, el cual le dedicó el artículo 487, perfilándose definitivamente la referida figura delictiva mediante la reforma penal de 1961-1963 -Ley 79 de 1961 y Decreto de 24 de enero de 1963-, la cual, añadió un último párrafo al artículo 487, en el que se decía: «El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada, o, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Será de aplicación a este delito lo dispuesto en el artículo 443 en cuanto a la extinción de la acción penal y de la pena, presumiéndose el perdón del agraviado por el restablecimiento de la vida conyugal y cumplimiento de los deberes asistenciales»; por último, la redacción del precepto, consecutiva a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 supone las siguientes novedades: a) el perdón, a diferencia del actual artículo 443 donde se ha suprimido el perdón presunto, puede ser expreso o presunto, si bien, ahora, no se define éste, dejando libertad a los Tribunales, para que, prudencialmente, puedan ponderar la conducta reparadora del agente a tales efectos; b) el perdón, expreso o presunto, extingue la acción penal, pero no la pena ya impuesta; y c) dicho perdón, para ser eficaz, no en caso de haberse formulado por representante legal, sino en todos, precisa, una vez oído el Ministerio Fiscal, de la aprobación del Tribunal competente (Ss.T.S. de 23 de febrero de 1981 y de 30 de enero de 1989).

Y, por último, la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, vinó a sustituir, como inicio del párrafo segundo -el que figura tras el número 2.º- del artículo 487, las palabras «cuando el culpable dejare de» por las «el que dejare de», con lo cual, la polémica sobre si el tipo en aquel párrafo contenido era cualificado o autónomo, respecto al del primero, fue legalmente zanjada a favor de la autonomía (S.T.S. de 7 de noviembre de 1989), igualmente suprime del párrafo 1º la referencia expresa ("pudiendo hacerlo") a la capacidad del sujeto activo para el cumplimiento de los deberes impuestos.



NATURALEZA

1º) Delito de omisión (Ss.T.S. de 3 de marzo de 1987, 15 de marzo y 5 de abril de 1988) porque el comportamiento que se sanciona consiste en un no hacer por parte de una persona que se encuentra obligada a observar un determinado comportamiento positivo (S.T.S. de 14 de enero de 1992).

2º) La descripción legal de esta infracción, supone paradigma o ejemplo de las denominadas leyes penales en blanco o preceptos punitivos incompletos, puesto que, una gran parte de sus elementos típicos, no se hallan en el mencionado artículo, el cual ha de integrarse o completarse con el contenido de preceptos extrapenales, tales como los artículos 66, 67 y 68, 154 y 269, entre otros, del Código Civil (Ss.T.S. de 6 de octubre de 1986, 26 de abril de 1988 y 30 de enero de 1989). Así la patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y sobre los bienes de sus hijos, en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y de educación que pesan sobre los padres; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo, entre los cuales, nuestro Código Civil, en el artículo 154, señala los de alimentarlo, tenerlo en su compañia, educarlo e instruirlo, cada uno de cuyos deberes puede sufrir las determinadas limitaciones que los Tribunales juzgen convenientes en interés del menor y en atención de las circunstancias especiales de cada caso concreto (Ss.T.S. 28 de febrero de 1984, 19 de octubre de 1983 y 8 de abril de 1975).

Por lo que a los deberes derivados de la institución de la tutela se refiere, se encuentran recogidos en el artículo 269 del Código Civil y guardan un cierto paralelismo con los propios de la patria potestad, debiendo recordarse que la representación del incapacitado supone que el tutor no puede alegar un desistimiento o renuncia de sus funciones, toda vez que lo impide el carácter semipúblico de las mismas, significativo de deberes y no sólo de derechos, que de suyo, son irrenunciables (S.T.S. 23 de noviembre de 1981).

Respecto al acogimiento familiar, tal como cabe deducir de la mención que hace el artículo 173 del Código Civil en la nueva redacción dada por L.O. 1/96, de 15 de enero, "produce la plena integración del menor en la vida familiar", y confiere a su vez a los acogedores los derechos que le son propios (R.D.G.R. de 10 de noviembre de 1990) imponiendo a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, pudiendo tratarse de cualquiera de las modalidades de acogimiento a que se refiere el nuevo artículo 173 bis introducido por dicha Ley, a saber, el "acogimiento familiar simple" el cual tiene carácter transitorio, el "permanente" que permite incluso que la entidad pública solicite al Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, y el "preadoptivo".

En cuanto a la guarda, habrá que remitirse a lo dispuesto en los artículos 303 y ss. del Código Civil, entendiendo por ésta la situación equiparable a la tutela en sentido amplio, en casos en que la situación de tutela aún no ha sido constituida, sin que le haya sido legalmente confiada. El legislador penal no sólo amplia las relaciones a proteger con el acogimiento, sino que con la guarda pretende abarcar otros supuestos que requieren protección y que no se comprendían en las otras instituciones por no estar aún constituido un acogimiento o la tutela.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 1989 alude a que el principio de legalidad impide extender el precepto a la curatela, al defensor judicial, y a la guarda de hecho o de derecho.

3º) El delito de abandono de familia es un delito permanente según reiteradas declaraciones del Tribunal Supremo -Ss. de 2 de marzo y 7 octubre 1946, 10 diciembre 1953, 16 mayo 1958, 7 diciembre 1964, 24 enero 1972, 27 junio 1974, 22 octubre 1975, 10 octubre 1977, 10 marzo, 13 de mayo, 26 de mayo y 30 mayo de 1978, 3 de abril, 12 de febrero, 12 de noviembre y 5 de diciembre de 1979, 22 de febrero y 6 de noviembre de 1980, 6 de octubre de 1986, 3 de marzo y 18 de mayo de 1987, 26 de abril de 1988, 24 de enero de 1990 y 17 de diciembre de 1991- esto es que se prolonga su consumación mientras se conculcan los deberes de asistencia, no considerándose nuevo delito continuar en la misma actitud de incumplimiento de deberes después de haber recaído sentencia condenatoria (S.T.S. de 14 de diciembre de 1973).

4º) Y, por último, es un delito semipúblico (Ss.T.S. de 5 de diciembre de 1979, 18 de mayo de 1987, 5 y 26 de abril de 1988, 21 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993), pues, merced a razones de oportunidad y de conveniencia familiar, no puede perseguirse de oficio sino, únicamente, previa denuncia de la persona ofendida, o, en su caso -cuando se trate de personas de todo punto desvalidas-, del Ministerio Fiscal, sin que nada se oponga a que, dicha denuncia, en caso de tratarse de menores o incapacitados, pudiese presentarse, eficazmente, por su representante legal, siendo evidente que, la meritada denuncia constituye un mero óbice de procedibilidad, o mejor dicho, el único modo de remover dicho óbice, sin que entrañe ejercicio de la acción penal, ni constituya, en parte, al denunciante, pudiéndose agregar que si, en el inicio del procedimiento, alguno de los ofendidos, era menor de edad o se hallaba incapacitado, habiendo formulado, la denuncia, en su nombre, su representante, si durante el decurso del procedimiento cumpliera la edad de dieciocho años o recobrara la capacidad, no, por ello, sería preciso que, ahora en nombre propio, formulara nueva denuncia o renovara y convalidara la ya deducida.

Esta figura delictiva, en su origen, se construyó como infracción de naturaleza pública o perseguible de oficio, no determinando, el perdón del ofendido u ofendidos, la extinción de la responsabilidad criminal, añadiendo la reforma penal de 1961-1963 -Ley 79 de 1961 y Decreto de 24 de enero de 1963-, un último párrafo al derogado artículo 487 en el que se decía: «El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada, o, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Será de aplicación a este delito lo dispuesto en el artículo 443 en cuanto a la extinción de la acción penal y de la pena, presumiéndose el perdón del agraviado por el restablecimiento de la vida conyugal y cumplimiento de los deberes asistenciales», suponiendo la redacción del precepto, consecutiva a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, las siguientes novedades: a) el perdón, a diferencia del anterior artículo 443 donde se había suprimido el perdón presunto, podía ser expreso o presunto, si bien no se definía éste, dejando libertad a los Tribunales, para que, prudencialmente, pudieran ponderar la conducta reparadora del agente a tales efectos; b) el perdón, expreso o presunto, extinguía la acción penal, pero no la pena ya impuesta; y c) dicho perdón, para ser eficaz, no en caso de haberse formulado por representante legal, sino en todos, precisaba, una vez oído el Ministerio Fiscal, de la aprobación del Tribunal competente (S.T.S. de 30 de enero de 1989). El articulo 226 del actual Código Penal no contiene referencia alguna al perdón del ofendido, lo que tiene como consecuencia que toda vez que el artículo 130 del mismo Cuerpo Legal otorga únicamente relevancia al perdón cuando éste esté expresamente previsto en la Ley, la ausencia de previsión en el presente supuesto obliga a concluir que el mismo no cabe, obviando cualquier discusión acerca de cómo debe de prestarse.



BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Constituye el bien jurídico protegido el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los ascendientes de una persona (Ss.T.S. de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).

SUJETOS

Sujeto activo, de la analizada infracción, lo pueden ser quienes, siendo imputables, ostenten la calidad de cónyuge, ejerzan la patria potestad o desempeñen la tutela, extendiendo la nueva regulación el contenido de la obligación a otros sujetos antes no contemplados: los que ostenten la guarda o acogimiento familiar, circulo al que se añade, según la S.T.S. de 29 de octubre de 1991 el "cuidador de hecho" pues "...al convivir bajo un mismo techo, hacer vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad también correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste aceptado voluntariamente tal convivencia...".

Mientras sujeto pasivo, lo pueden ser, cualquiera de los consortes, los hijos o descendientes menores o incapacitados -mental o físicamente-, los ascendientes necesitados, y, por último, los pupilos, esto es, las personas sujetas a tutela (Ss.T.S. de 5 y 26 de abril de 1988 y 30 de enero de 1989), siendo de apreciar la "situación de necesidad" cuando bienes juridícos personales del afectado estén en peligro como consecuencia de la omisión (S.T.S. 15 de marzo de 1988).

En la nueva regulación, se amplia el campo de los descendientes, pues no se exige que sean menores o incapaces para el trabajo, y respecto al cónyuge omite toda referencia, a diferencia del derogado Código, en que no se cometería la conducta "si estuviesen separados por causa imputable al cónyuge beneficiario".



CONDUCTA

Este delito se sustenta, conforme a reiteradas declaraciones jurisprudenciales (Ss.T.S. de 12 de noviembre de 1979, 9 de junio y 11 de julio de 1980, 8 de mayo de 1981, 11 de noviembre y 15 de diciembre de 1985, 18 de mayo de 1987, 15 y 22 de marzo y 5 de abril y 30 de mayo de 1988, 30 de enero y 10 de junio de 1989 y 13 de marzo de 1992), en la nota común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio (Ss.T.S. de 3 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1992), incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa especifíca, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, Ss. de 14 de febrero de 1974, 9 de mayo de 1975, 7 de febrero, 7 y 30 de abril, 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1976, 8 de marzo de 1977, 14 de diciembre de 1978, 28 de febrero, 20 de marzo, 24 de abril y 5 de diciembre de 1979, 22 de febrero y 27 de octubre de 1980, 23 de febrero, 6 de mayo, 3 de junio y 10 de octubre de 1981, 2 de junio y 23 de noviembre de 1982, 11 de noviembre y 15 de diciembre de 1985, 24 de mayo de 1986, 18 de mayo de 1987, 22 de marzo, 5 y 26 de abril y 30 de mayo de 1988, 30 de enero y 10 de junio de 1989, 30 de octubre de 1990, 27 de septiembre y 22 de noviembre de 1991), en primer término, que "abandono malicioso", equivale a separación sin justificación, móvil, razón o pretexto fundamentado, residiendo la causa exclusiva en el capricho o arbitraria e irrazonable decisión del cónyuge acusado, y, en segundo lugar que, por "conducta desordenada", se ha de entender no sólo el comportamiento reprochable relacionado con la moralidad sexual, sino, además de las relaciones carnales y adulterinas, heterosexuales u homosexuales, de carácter persistente, la vida licenciosa, disoluta o libertina, la excesiva afición al juego, al alcohol o al consumo de estupefacientes, la vagancia, haraganería o falta de afición, o de aplicación al trabajo, con cuyo producto podríase subvenir a las necesidades familiares, el afán de derrochar o dilapidar los bienes y, en general, todo lo que discrepe de un comportamiento normal y honesto propio del común de las gentes, sumiendo mediante él a los familiares en la indigencia y el desamparo; es la que no sólo atenta a las buenas costumbres o a la moral correspondiente a una determinada ética religiosa o social sino también la que se opone o quebrante el buen orden que es preciso observar para cumplir las obligaciones anejas a la relación paterno-filial y hacer posible la subsistencia en todos sus aspectos de aquellos a quienes legalmente debe dispensarse la prestación (Ss.T.S de 28 de octubre de 1989, 13 de marzo y 21 de septiembre de 1992)-.

En ese caso el deber de acción impone hacer por lo menos el intento de dar cumplimiento a dichos deberes, de tal manera que cuando no se comprueba el menor esfuerzo en ese sentido la omisión será típica. Por lo tanto, la capacidad que se requiere es la capacidad para intentar cumplir con los deberes que imponen la patria potestad, la tutela, el matrimonio, etc.

Esta capacidad, por otra parte, se debe entender como una capacidad de acción general, que no depende de conocimientos especiales ni de una especial destreza. Por lo tanto, será de apreciar por regla general cuando el omitente haya tenido normales fuerzas de trabajo (S.T.S. 22 de julio de 1992).

El incumplimiento debe ser continuado y permanente y no episódico, y además total y absoluto, careciendo de tipicidad conductas de incumplimiento intermitente, moroso o retardatario o las que impliquen cicatería o mezquindad, y supongan para los sujetos pasivos, incomodidad o molestia, pero no carencia o penurias sumas (Ss.T.S. de 23 de febrero de 1981 y 30 de enero de 1989), pudiendo referirse a cualquier clase de deberes u obligaciones, materiales y económicos, como éticos, espirituales o morales, con tal de que estén declaradas e impuestas por la Ley (Ss.T.S. de 4 de junio de 1945, 25 de marzo de 1947, 20 de enero, 9 de febrero, 12 de marzo, 19 de abril y 20 de mayo de 1965, 20 de enero de 1970, 18 de mayo de 1973, 14 de febrero de 1974, 6 de febrero de 1976, 14 de diciembre de 1978, 20 de marzo y 12 de noviembre de 1979, 30 de marzo, 9 de mayo y 30 de octubre de 1980, 23 de febrero de 1981, 1 de diciembre de 1986, 18 de mayo de 1987, 22 de marzo y 26 de abril de 1988, 27 de septiembre y 15 de octubre de 1991), hoy la Jurisprudencia es más estricta, y declara que este delito sólo se consuma cuando la omisión ha provocado una real situación de inseguridad para los afectados (S.T.S. 10 de diciembre de 1991).

La nueva redacción amplia el ámbito de aplicación de la primera modalidad de abandono de familia, pues es irrelevante que el incumplimiento de esos deberes familiares obedezca o responda a una u otra causa generantes, es decir, al abandono malicioso del domicilio familiar o a la conducta desordenada del que ostenta la patria potestad, tutoría u otra situación de pupilaje.

Por otra parte, en el mismo precepto y con igual penalidad, se recoge como posible conducta alternativa típica, la de "dejar de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados".

El artículo 487 II del derogado Código Penal fue inicialmente concebido como una agravación del tipo contemplado en el párrafo primero del mismo artículo. Fue a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que vino a sustituir, como inicio del párrafo segundo -el que figura tras el número 2º- del artículo 487, las palabras "cuando el culpable dejare de" por las de "el que dejare de"; con lo cual, la polémica sobre el tipo en aquel párrafo contenido respecto al del primero, fue legalmente zanjada a favor de la autonomía, de modo que con la nueva redacción no resultaba constreñido el delito postrero a los dos casos -números 1º y 2º- previamente descritos. Pero, antes de dicha reforma, la doctrina del Tribunal Supremo mantenía (Ss. 1 de diciembre de 1986 y 3 de marzo de 1987), la tesis de la cualificación, obviamente derivada del enlace gramatical entonces utilizado: "cuando el culpable dejare de", por lo que la aplicación del artículo 487 quedaba limitada, en todos sus tipos, a dos supuestos, alternativos o conjuntos: abandono malicioso del domicilio familiar y conducta desordenada.

La legislación civil impone a determinadas personas, respecto de aquellas otras a las que se hallan ligadas por un concreto y próximo vínculo de parentesco, la obligación de prestar alimentos (artículos 142 y ss. del Código Civil). Si tal obligación se incumple dentro de los específicos supuestos previstos expresamente en esta norma penal (línea recta y matrimonio) y ello ocurre con especial intensidad, de modo que deje de prestarse la asistencia indispensable para el sustento, entonces se incurre en la infracción criminal examinada. Ahora bien, aunque nada diga al respecto expresamente el artículo que examinamos, parece necesario que se mantenga el elemento que se exigía en el párrafo I del artículo 487 del derogado Código Penal cuando señalaba: "pudiendo hacerlo", porque es evidente que a quien carece de capacidad económica suficiente para realizar la prestación alimenticia no se le puede exigir su cumplimiento. Por ello entendemos que ha de constar acreditada como hecho probado la realidad de tal capacidad económica para la imposición de una condena por este delito (S.T.S. de 14 de enero de 1992).

ELEMENTO SUBJETIVO

La Jurisprudencia exige dolo específico de abandono, consistente en la voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes (Ss.T.S. de 9 de mayo de 1975, 6 de mayo de 1977 y 6 de octubre de 1986), habiéndose admitido la ausencia de elemento subjetivo si hay conciencia de que existen causas graves y justificadas para abandonar (Ss.T.S. de 3 de junio de 1981 y 6 de octubre de 1986).

REQUISITOS

Los requisitos necesarios para la comisión de este delito son: a) La omisión de los deberes de asistencia; b) Posibilidad de cumplirlos -siquiera este requisito se ha suprimido por la reforma de 21 de junio de 1989, sin duda por estimarlo implicito a virtud del principio: nemo dat quon non habet -, y c) Todo ello debe ir unido a una cierta permanencia de la situación creada (Ss.T.S. 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).

MOMENTO DEL COMIENZO DE LA ACCIÓN

Como es sabido, en la doctrina se considera que la omisión del intento de cumplir con el deber, cuya infracción fundamenta la realización del delito, constituye la base de la figura de la tentativa de los delitos de omisión de resultado, como es el caso del abandono de familia. Por el contrario, no existe acuerdo en lo que respecta al momento en el cual corresponde apreciar el comienzo de la omisión típica correspondiente al comienzo de ejecución de los delitos activos. De un lado, se considera que la omisión típica ha comenzado ya cuando se ha dejado pasar la primera posibilidad de cumplir con el mandato de acción. Del otro, por el contrario, se estima que el comienzo de la omisión será de apreciar en el último momento en el que el omitente -según su representación- tendría que haber ejecutado la acción. Este último punto de vista es el preferible, pues sin perjudicar la situación del bien jurídico protegido no impone al omitente un deber más extenso que el necesario para la protección de dicho bien jurídico (S.T.S. de 10 de diciembre de 1991).

PRESCRIPCIÓN

El delito de abandono de familia es permanente, de tal manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 del Código Penal, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que cese la situación lesiva de los bienes jurídicos protegidos (Ss.T.S. de 3 de marzo y 11 de diciembre de 1987, 24 de enero de 1990).

PENALIDAD

El nuevo Código Penal sanciona el delito de abandono de familia con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana, lo que supone un cambio respecto al sistema anterior, que lo penaba con arresto mayor y multa. Esta nueva pena dada su naturaleza y duración podría conducirnos a conceptuar la figura que analizamos como delito menos grave, sin embargo, lo impide la previsión contenida en el apartado segundo (artículos 13 y 33 del Código Penal) que concede al Juez o Tribunal la posibilidad de imponer, motivadamente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años -con las consecuencias que establece el actual artículo 46-; posibilidad que ya el Código derogado preveía aunque sin limitación temporal. Por otra parte, debe destacarse la precisión acerca de que la adopción debe ser "motivadamente", lo cual puede aparecer como una pura redundancia ya que todas las decisiones judiciales y especialmente las sancionatorias han de serlo, pero en cualquier caso expresa la íntima vinculación de dicha decisión con los fundamentos de la sentencia.

Por último, hay que apuntar que para la adecuada ejecución de la pena debe inscribirse en el Registro Civil. En este sentido la Disposición Adicional Segunda del nuevo Código establece en su párrafo segundo que "cuando el Juez acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias".

PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA

Por último, no puede dejar de mencionarse que el precepto que comentamos debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario se frustraría el propósito del legislador, es decir, el aseguramiento del respeto de las normas que imponen deberes de asistencia familiar. En este sentido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 22 de marzo y 28 de junio de 1988, 4 de abril de 1990 y 18 de diciembre de 1990 (entre otras) se ha hecho referencia al «principio de intervención mínima». Con esta referencia la jurisprudencia ha querido subrayar, en primer lugar, el carácter estrictamente subsidiario del Derecho Penal en el ámbito de las relaciones familiares y las consiguientes exigencias legales que condicionan la aplicación del artículo 226 del Código Penal (S.T.S. de 10 de diciembre de 1991).






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Paz y Amor para todos

Antonio


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 Asunto: Re: Consideraciones sobre el delito de abandono de familia
 Nota Publicado: Lun Dic 26, 2011 6:12 pm 
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veterano

Registrado: Lun Oct 29, 2007 8:42 pm
Mensajes: 650
Hola Antonio,
No sé si leiste mis correos a tu e-mail, ya que durante algunas semanas no sé por qué motivos, no podía acceder a la web, denegandome el acceso.
Acto seguido y comprobando lo escrito en los últimos días, sinceramente no sé el motivo de este escrito, y por qué lo reflejas así aquí.

Esperando por supuesto que no sea una situación personal, te deseo una buena Navidad, y que tus deseos se cumplan en la medida de lo posible.
También cofío en que tu estado de salud haya mejorado, y terminado los tratamientos médicos que tenías últimamente.

Un saludo

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SI VES QUE LA VIDA NO TE SONRIE HAZLE COSQUILLAS.


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Traducción al español por Huan Manwë para phpbb-es.com